NOVEDAD JURISPRUDENCIAL DEL 30 DE JULIO

El 30 de julio último se ha publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Interpretación Prejudicial 709-IP-2018, mediante la cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), al interpretar disposiciones de la Decisión 462 (Normas que regulan el proceso de integración y liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones en la Comunidad Andina) de la Comisión de la Comunidad Andina de 1999 y la Resolución 432 (Normas comunes sobre interconexión) de la Secretaría General de la Comunidad Andina de 2000, ha establecido criterios jurídicos sobre la determinación de los cargos de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones y sobre la prohibición de realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada.

Con relación a lo primero, la determinación de los cargos de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, el TJCA ha señalado lo siguiente:

«Los cargos de interconexión deben estar orientados a costos eficientes.
(…)
…En consecuencia, cualquier metodología o esquema utilizado debe garantizar que los cargos tengan en cuenta los costos específicos para la interconexión sobre la base de los servicios prestados: origen, tránsito y terminación de la llamada. Además, cualquier metodología debe dar razón de la relación ingreso-costo, permitiendo que la interconexión sea viable económicamente y que fomente la eficiencia económica (reducción de costos), asegure la prestación ininterrumpida (continuidad) del servicio, garantice el mantenimiento y mejora de la calidad y facilite el acceso a las redes. Es por esto que el Artículo 20 de la Resolución 432 prevé que dichos costos preserven la calidad a costos eficientes, ya que la interconexión es una herramienta fundamental para el desarrollo de la industria de las telecomunicaciones, soportada en el equilibrio económico de los proveedores, la eficiencia económica del servicio y la viabilidad financiera que redunda en la integración de las distintas redes entrantes o incumbentes, dentro de un clima de competencia.
(…)
…Al analizar si se cubren los costos, la Autoridad Nacional Competente deberá hacer un estudio integral de todas las variables y elementos que afectan los costos, teniendo en cuenta el comportamiento de la interconexión en periodos de tiempo razonables y la naturaleza de las redes que se enlazan; asimismo, deberá verificar si la metodología adoptada incentiva la disminución de costos (eficiencia económica), y si la relación costo-ingreso es razonable para asumir que hay un desequilibrio que justifique una revisión de la metodología utilizada.»

Respecto de lo segundo, la prohibición de realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada, el TJCA ha mencionado lo siguiente:

«La protección a la libre competencia y los servicios de telecomunicaciones (…) La subvención cruzada
(…)
…Uno de los postulados básicos de la regulación comunitaria en materia de servicio público de telecomunicaciones, es la protección de la libre competencia. Cualquier práctica restrictiva de la libre competencia debe proscribirse, ya que esto atenta contra el desarrollo del sector, la transparencia en el mercado y unas condiciones competitivas eficientes…

…Los subsidios cruzados podrían dar lugar a una alteración o un falseamiento de la competencia. El Literal a) del Artículo 29 de la Decisión 462, establece lo siguiente (…) “Artículo 29.- Prácticas anticompetitivas (…) Realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada…”
(…)
…La norma antes expuesta menciona de manera expresa como conducta ilícita la realización de prácticas anticompetitivas de subvención cruzada (llamados también “subsidios cruzados”). Una subvención cruzada se presenta cuando una empresa financia la pérdida (o los menores ingresos obtenidos) de un servicio con los ingresos obtenidos en otro servicio. Así, por ejemplo, una empresa podría ofrecer un servicio con precios inferiores a su costo, utilizando como estrategia de financiamiento los ingresos (o el incremento de costos) de otro servicio.

…Si un operador de una red pública de telecomunicaciones realiza una [presunta] práctica anticompetitiva, esta debe ser investigada y, de ser el caso, sancionada, sobre la base de lo previsto en los Artículos 28 y 29 de la Decisión 462, y de conformidad con la legislación de la materia aplicable al supuesto de que se trate.»
Pueden acceder al texto de la Interpretación Prejudicial 709-IP-2018 en el siguient
e link.

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