NOVEDAD JURISPRUDENCIAL DEL 31 DE JULIO

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), mediante Auto interlocutorio de fecha 31 de julio de 2020, emitido dentro del proceso 02-AN-2019, ha establecido el criterio jurídico acerca de la oportunidad procesal para solicitar una medida cautelar en el marco de una Acción de Nulidad, sobre la base de una interpretación sistemática y teleológica de los Artículos 21 del Tratado de Creación del TJCA y de los Artículos 35 y 105 de su Estatuto; y, en virtud de los principios de primacía de la realidad, verdad y justicia material, debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva.

El TJCA ha señalado lo siguiente:

“3.1.10. (…) la regla específica contenida en el numeral 3 del Artículo 105 del Estatuto del TJCA tiene por objeto establecer un requisito fundamental para el ejercicio de la potestad de aplicar una medida cautelar por parte del TJCA: la existencia de una solicitud expresa y fundamentada del actor.
3.1.11. Ahora bien, si se realiza una interpretación literal y restringida de la disposición normativa en estudio, se podría concluir -equivocadamente- que el demandante cuenta con una sola oportunidad para solicitar la aplicación de una medida cautelar, la cual se agotaría con el primer acto del proceso (presentación de la demanda), desconociendo así la propia naturaleza jurídica de las medidas cautelares en sede comunitaria.
3.1.12. Esa interpretación generaría, por una parte, un límite al derecho del accionante (…) de solicitar la tutela judicial anticipada del TJCA; y, por otra, constituiría una barrera injustificada para la actuación del propio Tribunal, el cual se vería impedido, en todos los casos, de conocer nuevos requerimientos presentados durante la tramitación de un proceso y antes de emitir la sentencia definitiva, incluso cuando el solicitante acompañe nuevos elementos de juicio o de prueba que acrediten la existencia de una situación jurídica o fáctica que justifique, de manera suficiente, la necesidad de aplicar una medida cautelar.
(…)
3.1.14. Al respecto y como ya reconoció este Tribunal en anteriores providencias (…), lo que importa es conocer la verdad. Los principios de primacía de la realidad y de verdad material son parte de un gran principio, aplicable a todos los procesos judiciales modernos, que es el principio de la justicia material. Sobre la base de la justicia material, lo que importa siempre es saber la verdad. Es inadmisible que por formalismos o por una interpretación literal y aislada de una norma, se pretenda negar la posibilidad de conocer una nueva solicitud de aplicación de medida cautelar, destinada a obtener una tutela judicial anticipada.
3.1.15. Sobre el particular, los principios de primacía de la realidad, verdad material y justicia material, que son aplicables naturalmente en las acciones de nulidad, apuntan no solo a privilegiar la verdad y la justicia como elementos axiológicos que irradian a todo proceso judicial, sino que, al mismo tiempo, coadyuvan con el fortalecimiento del debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.
3.1.16. En ese marco, es de fundamental importancia realizar una interpretación sistemática de las normas procesales andinas, sobre la base de las disposiciones del Artículo 35 del Estatuto del TJCA que establece que el objeto de los procedimientos que tramita este Tribunal es asegurar la efectividad de los derechos sustantivos de las personas sujetas a su jurisdicción; la salvaguarda del espíritu de la integración; el respeto de la igualdad jurídica de las partes; y, la garantía del debido proceso.
(…)
3.1.17. De esta manera, una interpretación sistemática del Artículo 21 del Tratado de Creación del TJCA, conjuntamente con los Artículos 35 y 105 de su Estatuto, que considere para el efecto el elemento teleológico (la finalidad de la norma) y el de la ratio legis (la razón de ser de la norma), nos lleva a concluir que la regla específica contenida en el numeral 3 del Artículo 105 del Estatuto del TJCA no establece una limitación temporal en relación con:
- El ejercicio del derecho que tiene el demandante de solicitar la suspensión provisional de la ejecución de una norma o acto impugnado en una Acción de Nulidad, o de requerir la aplicación de otra medida cautelar; y,
- El ejercicio de la potestad del TJCA de ordenar la aplicación de una medida cautelar durante la tramitación de una Acción de Nulidad y antes de dictar la correspondiente sentencia de mérito.
(…)”

Pueden acceder al texto de la Acción de Nulidad 02-AN-2019 en el siguiente link.

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