Criterios jurídicos interpretativos aplicables a la figura jurídica de la «oposición temeraria»
Mediante Interpretación Prejudicial 198-IP-2019 del 25 de agosto último, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 4315 del 31 de dicho mes, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) ha establecido, con carácter meramente orientativo (dada la aplicación del principio de complemento indispensable), los siguientes criterios jurídicos interpretativos aplicables a la figura jurídica de la «oposición temeraria» a una solicitud de registro marcario, prevista en el tercer párrafo del Art. 146 de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
«…De manera enunciativa, habrá oposición temeraria:
(a) Cuando sea manifiestamente evidenteque la oposición carece de fundamento jurídico;
(b) Cuando se plantea la oposición a sabiendas de que esta carece de fundamento jurídico, es decir, se formula con mala fe o intencionalidad;
(c) Cuando se plantea la oposición en ejercicio abusivo de un derecho; o,
(d) Cuando se plantea la oposición con un propósito ilegal o fraudulento.
…No habrá oposición temerariaen aquellos casos en los que, si bien para la autoridad nacional competente la oposición es infundada,es verosímil asumir que el opositor tenía razones, aunque sean pocas o débiles, para considerar una probable existencia de riesgo de confusión o de asociación,como sería el hecho, por ejemplo, de que los signos distintivos en conflicto guardan ciertas coincidencias entre sí.»
Adicionalmente, la autoridad consultante formuló la siguiente pregunta: «Si la resolución de primera instancia administrativa, que si bien declara infundada la oposición, desestima la existencia de oposición temeraria, es apelada únicamente por el opositor, ¿puede la segunda instancia administrativa considerar que sí ha existido oposición temeraria, pese a que dicho extremo no fue materia de apelación por parte del opositor?»
Sobre el particular, el TJCA respondió lo siguiente:
«Si la resolución de primera instancia administrativa, que si bien declara infundada la oposición, desestima la existencia de oposición temeraria, ha sido apelada únicamente por el opositor, se entiende respecto del extremo que declara infundada la oposición, el único asunto materia de pronunciamiento en el procedimiento recursivo consistiría en determinar si la oposición es fundada o infundada.»
Dado que, en el supuesto abstracto materia de consulta, el único apelante es el opositor, quien en primera instancia administrativa ganó el extremo referido a la presunta existencia de oposición temeraria, el hecho de que la segunda instancia administrativa considere que sí ha existido oposición temeraria constituye una violación del “principio que prohíbe la reforma en peor”, pues siendo el opositor el único apelante, su situación jurídica podría haber mejorado (si la segunda instancia hubiese revocado el fallo de la primera al considerar fundada la oposición) o seguir siendo la misma (en caso la segunda instancia confirme el fallo de la primera al considerar infundada la oposición) con la apelación, pero no debería empeorar, que es lo que sucedería si la segunda instancia se pronunciara sobre un extremo no apelado y en perjuicio del apelante.
Distinto sería el caso, si el solicitante del registro marcario hubiese apelado el extremo que desestimó la existencia de oposición temeraria.»
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