Criterios jurídicos interpretativos respecto de la facultad del director de una película (una obra audiovisual) de editar, cortar o suprimir escenas previamente grabadas

Mediante la Interpretación Prejudicial 142-IP-2020 de fecha 25 de agosto de 2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 4314 de la misma fecha, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido criterios jurídicos interpretativos respecto de la facultad del director de una película (una obra audiovisual) de editar, cortar o suprimir escenas previamente grabadas, tal como se aprecia a continuación:

 

«…El artista intérprete o ejecutante no podría oponerse a la supresión de una escena en la que se presenta su interpretación o ejecución, salvo que acredite debidamente que dicha supresión ha sido efectuada con la clara intención de dañar su prestigio o reputación. De allí que el análisis de la afectación al derecho de “integridad” del artista intérprete o ejecutante tendría que orientarse únicamente a establecer los elementos para determinar si existió o no una afectación de orden moral. (…)

…El derecho a oponerse a la edición de la obra y a la autorización para sus posteriores transformaciones recae en el autor que es el titular del mencionado derecho. No se desprende de la normativa que le corresponda dicho derecho a los artistas intérpretes o ejecutantes que, como se analizó párrafos arriba, son sujetos diferentes a los autores y, en consecuencia, son titulares de derechos distintos.

…Los directores, en cuanto autores de una obra cinematográfica (una obra audiovisual), cuentan con la facultad de editar dicha obra, lo que significa la posibilidad, entre otras, de cortar o suprimir escenas previamente grabadas, de considerarlo pertinente. Así, se pueden presentar obras cinematográficas que contienen todas las escenas grabadas originalmente, pero también puede darse el caso de películas en las que el director ha cortado o suprimido escenas previamente grabadas. La lógica se encuentra en la necesidad de que el autor de la obra —el director— cree y forme esa obra a imagen de su ingenio, que la obra responda a su impronta personal, que pueda ser concluida y presentada al público como su intelecto la ha ideado. Así, los directores tienen la facultad de dar a la obra la forma que deseen, y este derecho implica, como es evidente, la facultad de editar la película, lo que a su vez puede implicar la posibilidad de cortar o suprimir escenas previamente grabadas.

…Además de esta lógica impregnada en el espíritu de la protección a la propiedad intelectual, existe una razón económica. La facultad mencionada es relevante para que el director, como autor, ajuste la obra a los mercados en los cuales va a ser presentada la obra, a efectos de que no solo sea capaz de responder a las necesidades culturales y sociales a que haya lugar, sino también a los fenómenos comerciales propios de cada mercado, de cada grupo de consumidores. Las creaciones intelectuales también son parte de la vida económica de las sociedades, por lo que el director debe contar con la flexibilidad suficiente para moldear y adaptar su obra, respetando, evidentemente, los derechos conexos de los artistas interpretantes o ejecutantes.

…En consecuencia, el director tiene la potestad de editar la obra cinematográfica, lo que significa que puede cortar o suprimir escenas previamente grabadas, entre otras, con el objetivo de adaptar la obra a las circunstancias y necesidades correspondientes, como podría ser, por ejemplo, reducir la obra cinematográfica de dos horas de duración a solo una hora y media. (…)

…Para entender con claridad el derecho que tiene el director para editar la obra cinematográfica con los derechos conexos de los actores (artistas intérpretes), resulta pertinente diferenciar a los actores en función de su rol dentro de la referida obra.

…Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes nacionales, en términos generales podemos clasificar a los actores en: (i) principal o protagonista; (ii) secundario; (iii) de reparto; y, (iv) de pequeña parte.

En una obra cinematográfica, además de los actores, pueden aparecer los denominados figurantes o extras, que al no actuar no califican como artistas intérpretes.

…Los actores, en tanto artistas intérpretes, tienen el derecho de oponerse a la deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación, pero esta facultad no es absoluta. Además de la limitación previamente analizada sobre el derecho del autor a editar su obra, el actor solo puede oponerse a la edición de su interpretación si esta se efectúa con la clara intención de lesionar su prestigio o reputación.Si este no es el caso, el autor de la obra audiovisual (el director) no encontraría limitación para editar o incluso suprimir una interpretación —v.g., una escena— al ser uno de los elementos de la obra de su autoría.

…En este sentido, un ejercicio legítimo y de buena fe por parte del director de la obra cinematográfica consiste en editar las escenas que la conforman, siempre y cuando dicha edición no tenga por objeto dañar de modo intencional el prestigio y reputación del intérprete. En consecuencia, el director, como autor de la obra cinematográfica, no podría editar escenas si esta edición tiene la clara intención de dañar la reputación del actor.

El daño a la reputación del actor debe evaluarse en función del rol del actor en la obra cinematográfica. Como se analizó párrafos arriba, existen al menos cuatro clases de actores de acuerdo con su grado de contribución a la obra audiovisual. Por lo tanto, el grado de protección a su interpretación, en el marco de la edición de la obra audiovisual, también respondería al grado o nivel de su participación en la obra.

…Una alteración a la interpretación no tendría la misma potencialidad de afectación — al prestigio y reputación del intérprete— si aquella contribución es parte principal de la obra, como la de los intérpretes protagonistas, o si no lo es, es decir, que expresa una parte marginal de la obra, como en el caso de las interpretaciones de pequeñas partes. El estándar para calificar el perjuicio a la reputación depende del tipo de actor, esto es, depende del rol o papel que el actor interpreta en la obra.-

No es lo mismo la supresión de escenas del actor principal de aquel que tiene una pequeña parte. El derecho que tiene el director para editar la obra audiovisual puede comprender la supresión de escenas. Lo relevante para el intérprete de pequeñas partes es que se le remunere por la interpretación efectuada, pero él no puede condicionar el trabajo de edición del director.

…Si se trata de un extra o figurante, al no ser un artista intérprete, no puede alegarse un perjuicio o afectación por la eliminación de escenas donde aquel aparecía. (…)

…Existen distintos grados de interpretación de acuerdo al nivel de su contribución a la obra. El director puede editar la obra, por ser su autor, en la medida en la que la alteración de las interpretaciones no tenga la intencionalidad de causar un daño al prestigio o reputación del actor, pero este daño debe ser evaluado en función del aporte que representa la interpretación a la obra. Por lo tanto, en el caso de actores marginales o de pequeñas partes, disminuye la posibilidad de perjuicio con la alteración de la obra. Este razonamiento no se aplica a los figurantes o extras, pues estos no son considerados propiamente como artistas intérpretes.»

Para leer la providencia judicial completa pueden acceder al siguiente link.

Deja un comentario