Novedad Jurisprudencial del 31 de Enero
Mediante Interpretación Prejudicial (facultativa) Nº 295-IP-2019, de fecha 13 de diciembre de 2019, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 3886 del 30 de enero de 2020, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) ha establecido criterios en cuanto a la originalidad de una obra y el plagio de ella, a propósito de interpretar el contenido de los Artículos 3, 4 y 7 de la Decisión 351 – Régimen Común de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
El TJCA ha señalado lo siguiente:
«…La originalidad exige que la obra presente una individualidad muy característica, que plasme la impronta de su autor de manera clara y evidente. La originalidad supone un aporte individual y creativo, es decir, producto de un pensamiento independiente.
…No hay originalidad, y por tanto tampoco plagio, cuando se mencionan oraciones, frases, definiciones o ideas genéricas o comúnmente utilizadas. Por ejemplo, si al interior de un párrafo un autor dice que “Lima es la capital del Perú”, no puede acusársele de plagio simplemente por el hecho de que otros autores, también al interior de determinados párrafos, han escrito previamente que “Lima es la capital del Perú”. No hay nada de original en esta oración. Cualquier persona podría escribirlo a partir de su propio pensamiento.
…Otro ejemplo, de falto de originalidad, sería el siguiente. El artículo 1351 del Código Civil peruano establece que “el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”. Si un autor dice que “de conformidad con lo establecido en el artículo 1351 del Código Civil peruano el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial” no comete plagio por el hecho de que otro autor dijo previamente que “en aplicación de lo establecido en el artículo 1351 del Código Civil peruano el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”. No hay originalidad alguna en las definiciones dadas por ambos autores. Esta definición del contrato es tan leída, escrita y escuchada que es verosímil que un estudiante de derecho o un abogado que está escribiendo un libro, tesis, monografía, artículo o ensayo podría consignar, simplemente acudiendo a su memoria, que “de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1351 del Código Civil peruano el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.»
Asimismo, la autoridad consultante preguntó:
«¿Se presume la originalidad de una obra o es un requisito que requiere ser demostrado? De ser ello así ¿sobre quién recae la carga de la prueba de la originalidad?»
El TJCA respondió:
«El que alega un hecho tiene la carga de probarlo. En consecuencia, quien imputa a un tercero haber plagiado un texto suyo tiene la carga de probar esta circunstancia; es decir, tiene la carga de probar que su texto es original y que el texto del tercero es una copia del suyo. El tercero no tiene la carga de probar que el texto materia de debate no es original, pero nada impide que lo haga.»
Para leer la Interpretación Prejudicial completa pueden acceder al siguiente link.