NOVEDAD JURISPRUDENCIAL DEL 30 DE JULIO

El 30 de julio último se ha publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Interpretación Prejudicial 622-IP-2019, aprobada el día anterior, por medio de la cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido criterios jurídicos con relación al Artículo 78 de la Decisión 486 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial) de setiembre de 2000, referidos a la diferencia entre el informe técnico que califica como medio probatorio de aquel que no tiene tal condición y que simplemente coadyuva a la autoridad resolutiva en su proceso cognitivo de decisión, tal como se aprecia a continuación:

«…Un primer elemento de juicio a tener en consideración es que, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en los términos previstos en el Artículo 78 de la Decisión 486, lo relevante es que la autoridad nacional competente corra traslado al titular de la patente de la solicitud de nulidad su patente. De esta manera, el titular de la patente contestará dicha solicitud, ejerciendo su derecho de defensa.

…Lo segundo a tener en consideración es que los informes técnicos vinculados a los Artículos 45 y 46 de la Decisión 486 (…) se enmarcan en el examen de patentabilidad propio de un procedimiento de solicitud de patente, procedimiento que tiene una naturaleza completamente distinta a la de un procedimiento de nulidad de patente.

…Por último, y a efectos de orientar con mayor propiedad a la autoridad nacional competente, resulta pertinente diferenciar dos tipos de informes. Los informes técnicos que califican como medios probatorios de aquellos que no tienen tal condición y que simplemente coadyuvan a la autoridad en su proceso cognitivo de decisión.

…Los informes técnicos que constituyen medio probatorio son externos a la autoridad nacional competente y son aportados al expediente en la etapa postulatoria o la etapa probatoria (fase de investigación o instrucción). Estos informes tienen que ser puestos en conocimiento de todas las partes para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, de la misma forma como lo harían frente a cualquier otro medio probatorio presentado o aportado al expediente, como un peritaje, testimonio, inspección, etc. Si el informe técnico que constituye medio probatorio no es notificado a las partes involucradas en el procedimiento, se afecta el debido proceso y el derecho de defensa de ellas.

…Distinto es el caso de los informes de carácter técnico emitidos por los subordinados (asistentes y/o especialistas) de la autoridad resolutiva (*), que coadyuvan a que esta adopte su decisión. Estos informes tienen por objeto motivar los aspectos más técnicos [especializados y sofisticados (**)] del proceso de análisis y decisión (proceso cognitivo) de la autoridad que va a resolver. La autoridad hace suyo este tipo de informes como parte integrante del acto administrativo que emite. Como consecuencia de ello, dichos informes no son notificados previamente a las partes, pues forman parte integrante de la resolución que adopta la autoridad nacional competente (acto administrativo), por lo que recién son notificados con la resolución de la cual forman parte.

Lo mencionado en el párrafo precedente ocurre cuando la autoridad administrativa desea que la explicación técnica, especializada y/o profusa vaya en documento aparte: el informe elaborado por su subordinado, el cual es incorporado por dicha autoridad en su acto administrativo. Esta incorporación consiste en expresar que el referido informe forma parte integrante del acto administrativo que se expide, o que va en anexo de la resolución, pudiendo la autoridad, si lo estima pertinente, resumir parte del informe e incorporarlo en la motivación del acto administrativo. En todo caso, el mencionado informe forma parte integrante de los fundamentos (motivación) del acto administrativo que expide la autoridad resolutiva. Esta es la razón por la cual esta clase de informes, que constituyen insumo del proceso cognitivo (análisis y decisión) de la autoridad, se notifican con el acto administrativo (la resolución) de la cual forman parte.»

«(*) En la medida que la emisión de esta clase de informes es una facultad intrínseca de la autoridad nacional competente que resuelve el procedimiento en curso, pueden estar o no recogidos de manera expresa en la legislación nacional, lo que no afecta la existencia de dicha facultad intrínseca.

(**) Es el caso, por ejemplo, de fórmulas químicas, ecuaciones matemáticas, planos, etc.»

El texto completo de la Interpretación Prejudicial 622-IP-2019 se pueden encontrar en el siguiente link.

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